Podemos definir el delito de forma genérica como una conducta humana, externa y voluntaria. En este sentido queda excluido el pensamiento como un hecho constitutivo de delito, como también aquellos acontecimientos que excluyan la voluntariedad:
a) El primero de ellos es la fuerza irresistible. Debemos entender esta como la violencia física que actúa sobre el sujeto y le hace perder el control sobre el hecho. Estamos ante el claro ejemplo del empujón en el borde de la piscina que provoca lesiones a un tercer bañista ajeno.
b) El segundo requisito trata sobre los movimientos reflejos. Estos son aquellos estímulos externos que provocan a los centros motores del sujeto sin pasar por el cerebro. El ejemplo consiste en las lesiones causadas por una persona que ha sufrido un “susto”.
c) El tercero consiste en los estados de inconsciencia. Debido a ellos, el sujeto no tiene control sobre sus actos, y, por ende, carece de voluntariedad porque no puede controlar su cuerpo. En este supuesto nos encontraríamos con el sonambulismo.
La antijuricidad del hecho juega un papel trascendental en la comisión de un delito. Su definición radica en la realización de un tipo penal cuyo hecho carece de causas de justificación. Debemos tener en cuenta que España un Estado Social y Democrático de Derecho como pregona la Constitución en su primer artículo, ciñéndose toda la Carta Magna al principio de legalidad. Es por ello que en la antijuricidad existen estos dos
requisitos:
a) El primero es la tipicidad penal. Esto consiste en que para que un hecho antijurídico sea constitutivo de delito debe estar previsto en la ley (es decir, el Código Penal).
b) El segundo requisito radica en que todo tipo penal exige una acción o comportamiento humano, evitando de este modo las posibles lesiones a los bienes jurídicos a raíz de normas penales.
Para finalizar con la antijuricidad, es preciso destacar que existe un sentido formal, en cuanto que hay una relación de contradicción entre el hecho antijurídico y el Derecho Penal; y un sentido material en cuanto que lo que se plantea es el por qué un hecho es contrario a la ley.
a) Por su perseguibilidad:
En este primer apartado podemos clasificar los delitos como públicos, que son aquellos perseguibles de oficio; semipúblicos, que exigen una denuncia previa del agraviado o representante para después continuar el procedimiento de oficio; o privados, que requieren una querella del ofendido y el procedimiento continúa a iniciativa suya.
b) Según el sujeto activo:
En este segundo bloque debemos hacer una clasificación general. Primeramente, nos topamos con los delitos unisubjetivos, cuya acción requiere solo de un individuo; seguidamente están los delitos plurisubjetivos que necesitan de varios sujetos para realizar el hecho delictivo. En este segundo apartado están los delitos de convergencia, donde varios sujetos concurren para conseguir un mismo objetivo (ejemplo: delito de
rebelión); los delitos de encuentro donde los sujetos realizan conductas complementarias con distintos objetivos (ejemplo: cohecho); por último, están los delitos de participación necesaria en los que se necesita la intervención de varias personas, una de ellas la víctima (ejemplo: la estafa).
c) Siguiendo la cualidad del sujeto activo:
En este apartado nos encontramos con los delitos comunes cuando el sujeto activo puede ser cualquier persona; los delitos especiales que requieren de una circunstancia específica al sujeto activo (ejemplo: prevaricación). En esta segunda distinción nos debemos detener para analizar los delitos especiales propios, que son aquellos que no tienen correspondencia con el delito común, y los delitos especiales impropios, que
tiene correspondencia con el delito común, pero el hecho de que el sujeto activo sea un tipo de persona lo convierte en un delito distinto (ejemplo: falsedad por funcionario público o por un particular); en tercer lugar, están los delitos de propia mano que son aquellos que responden quien domina la realización de una acción determinada.
d) Según la conducta:
En esta cuarta clasificación podemos hallar los delitos de acción, que requieren de la realización de un hecho antijurídico prohibido por la ley; y los delitos de omisión, en los cuales la ley ordena la realización de una conducta que considera necesaria.
e) En función del resultado:
La sexta distinción trata sobre dos tipos de delitos, los delitos de resultado, en tanto que el legislador sanciona la producción de un resultado prohibido; y los delitos de mera actividad, ya que se consumen con la realización de la conducta, aunque no produzca un resultado. En los delitos de resultado quedan incluidos los delitos de resultado instantáneo (se consuman en el instante en el que se produce el resultado como en el homicidio); los delitos de resultado permanente (en los que la antijuricidad se prolonga más allá de la consumación como en el secuestro); y los
delitos de estado, que son similares a los anteriores, con la salvedad de que el estado se encuentra descrito en el tipo penal.
f) Según la parte subjetiva:
En este apartado solo caben los delitos dolosos e imprudentes en función del conocimiento y voluntad del sujeto activo para realizar el hecho antijurídico.
g) Si hay lesión o puesta en peligro del bien jurídico:
En esta última distinción están los delitos de lesión cuando existe un menoscabo efectivo del bien jurídico protegido; y los delitos de peligro adelantando la barrera del Derecho Penal sancionando las conductas que crean un riesgo o una puesta en peligro del bien jurídico. Este segundo tipo de delito de clasifica a su vez en delitos de peligro concreto, cuando la conducta comporta una probabilidad real de producir la lesión del
bien jurídico; y los delitos de peligro abstracto, cuando la conducta es peligrosa pero no comporta esa probabilidad.
Adrián Guardeño Fernández-Pedraza
Letrado 137117 ICAM
Teléfono 747853005
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